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Una de las reivindicaciones que se están planteando a la Administración es la modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), para que la responsabilidad por las infracciones en materia de transporte no se exija directamente al titular de la autorización administrativa, la empresa transportista, sino que se dilucide con antelación quién es el responsable de la infracción en cuestión.
Esto da lugar a situaciones totalmente injuustas. como la que da lugar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2009.
Los hechos
Se trata de un conductor de una empresa de transporte que un buen día solicita su baja voluntaria de la empresa, que lógicamente es aceptada, y se liquida la relación.
A los pocos días de causar baja el conductor, la empresa recibe dos denuncias en materia de transporte –una por vulneración de los tiempos de conducción y descanso y otra por manipulación del tacógrafo- cuyos correspondientes boletines se levantaron como consecuencia de una inspección que la Guardia Civil realizó en el vehículo que conducía el trabajador referido dos días antes de solicitar su baja voluntaria en la empresa.
El conductor, por supuesto, no mencionó nada a la empresa sobre este hecho.
Después de analizar la situación desde un punto de vista jurídico, sin posibilidad alguna de defensa, a la empresa no le quedó más remedio que abonar el importe de las sanciones beneficiándose de la reducción por pronto pago.
“La empresa recibe dos sanciones cometidas por un conductor que previamente solicitó su baja voluntaria. Paga las denuncias y reclama a éste su importe. El Tribunal desestima la petición de la empresa”
La sentencia
Pues bien, la sentencia analiza la reclamación de la empresa contra el conductor por el importe de las sanciones de transporte que se vio obligada a abonar por culpa del mismo, tal como autoriza expresamente la normativa antes recogida. Y concluye, lo adelanto ya, negando la petición de la empresa.
El Tribunal desestima la pretensión de la empresa por los siguientes motivos:
primero, porque no recurrió las sanciones impuestas y no dio al trabajador la posibilidad de oponerse a las mismas y de proponer posibles pruebas de descargo, colocándole así en una situación de indefensión;
segundo, porque como consecuencia de lo anterior, no queda acreditado que las infracciones por las que se impusieron las sanciones no se tratasen de un mero descuido del trabajador, pues en ese caso no podría trasladársele la responsabilidad de las mismas;
y tercero, que la empresa y el trabajador firmaron el correspondiente finiquito al término de la relación laboral, por el que quedó saldada y liquidada dicha relación, y aunque es cierto que la empresa no era conocedora en ese momento de la incoación de los expedientes sancionadores, “también lo es que ningún obstáculo tuvo para formular la salvedad del resarcimiento pretendido”.
¿Alguien lo entiende? Pues que lo explique.
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